domingo, 5 de abril de 2020

MODELO DE RECURSO DE CASACIÓN PROCESO DE REINVINDICACIÓN


EXPEDIENTE Nº: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
RELATOR: VERONICA PEREZ RUIZ
ESCRITO N°:
SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Abogado de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la demanda interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sobre REIVINDICACIÓN, a Ud. en debida forma, digo;

I.- PETITORIO DE LA CASACION

Con el debido respeto procedo en recurrir ante su honorable Despacho a fin de interponer RECURSO DE CASACION, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 76, de fecha 18 de junio del 2019, mediante el cual el colegiado que Ud. preside procedió en resolver de la siguiente manera:


HA DECIDIDO:

1.- CONFIRMAR la Resolución N° 47 de fecha 03 de julio del 2017, que declara IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de abril del 2017, precisando que la parte demandante es la Asociación de Vivienda Centro Poblado Carquin Chico – Chururo.
2.- .- CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 52 de fecha 27 de abril del 2018, que Resuelve: 1.- Declarar FUNDADA LA DEMANDA respecto de la pretensión de REIVINDICACIÓN del bien inmueble ubicado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la Zona de Carquin Chico, del Distrito de Hualmay , Provincia de Huaura, Departamento de Lima, incoada por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación de la Axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en consecuencia: 1.1. ORDENAR que los demandados restituyan a favor de la parte demandante, el bien inmueble descrito en el informe pericial de fojas 306 de propiedad de la demandante, conforme a las medidas y demás características que presenta el Título de Propiedad que corre a fojas 312 a 318, bajo apercibimiento de ser lanzados con el uso de la fuerza pública en caso de incumplimiento. 2. SE CONDENE a los codemandados al pago de costas y costos. Interviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar
S.s.
MOSQUEIRA NEIRA           HERRERA VILLAR                   OSTOS LUIS


En mérito a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 388º del Código Procesal Civil, procedo en solicitar las siguientes pretensiones:

a.- PEDIDO PRINCIPAL (PEDIDO CASATORIO ANULATORIO): Solicitamos se proceda en declarar FUNDADA la Casación interpuesta y NULA la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 76, de fecha 18 de junio del 2019, (Nulidad Total), por lo que el Supremo Colegiado deberá ordenar al Ad quem, emita nueva sentencia con arreglo a la ley y a derecho.

b.- PEDIDO SUBORDINADO (PEDIDO CASATORIO REVOCATORIO): Solicitamos que se proceda en declarar FUNDADA la Casación interpuesta y que el Supremo Colegiado, actuando en Sede de Instancia proceda en REVOCAR la sentencia de vista, emitida por el Ad quem, mediante Resolución N° 76, de fecha 18 de junio del 2019, y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA LA DEMANDA, conforme se ha solicitado en el item de pretensiones y en consecuencia deberá de declarar:


1.1) Declarar INFUNDADO la demanda respecto de la pretensión de REIVINDICACIÓN del bien inmueble ubicado al interior de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que se ubica en la Zona de Carquin Chico, del Distrito de Hualmay, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, incoada por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Pedido que lo formulo conforme a las siguientes consideraciones que paso a exponer:

II.-     DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de vista de fecha 18 de junio del año 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que usted preside, ante el mismo órgano que ha emitido la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días de notificada, pues nos ha sido notificada con fecha 21 de junio del 2016, de lo que se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil.

III.-    DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente recurso de casación, se describe con claridad y precisión la infracción normativa, se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y se indica cuál es el pedido casatorio, de lo que se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados en el artículo 388 del Código Procesal Civil.

A.-     SOBRE EL REQUISITO DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil dispone que es requisito de procedencia del recurso de casación que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.

B.-    SOBRE EL REQUISITO DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en el ítem IV del presente recurso de casación se cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa.

C.-    SOBRE EL REQUISITO DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se demuestra que la infracción incide directamente sobre la decisión impugnada porque como más adelante se explicará la sentencia cuestionada es una sentencia, donde se ha infringido normativamente el artículo I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil QUE REGULA la tutela procesal y EL principio de vinculación y formalidad, y por ende también se ha infringido el Art. 425, numeral 2 y 3 del mismo cuerpo legal invocado.

Así mismo se ha infringido el Art. 139, 5. de la Constitución Política del Estado, sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales al fundamentar la sentencia de vista en IMPRECISIONES SUBJETIVAS sustentando el mismo en una MOTIVACIÓN APARENTE; al sustentar el COLEGIADO la representación del supuesto representante de la demandante en una prueba que nunca se aparejó en la demanda (DEFECTUOSA REPRESENTACIÓN Y POR ENDE FALTA DE TITULARIDAD RESPECTO AL BIEN MATERIA DE LITIS) y por ende no se actuó, por lo mismo que NO SE ESTABLECIÓ UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA; y que el colegiado llama “ERRORES DE PRECISIÓN” en el fundamento quinto de la sentencia de vista.

Infracción normativa del Art. 465, numeral 1 del CPC, por vicios in procedendo:

En este extremo el supremo colegiado deberá tener en cuenta que, al tiempo en que se declara inadmisible la demanda mediante Resolución N° 01 y se emite la Resolución N° 02, su fecha 24 de julio del año 2012, DON xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx YA NO ERA PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA POR QUE SU NOMBRAMIENTO DE LA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (fundamento OCTAVO, numeral 8.1 de la sentencia de vista), VENCÍA EL 31 DE MAYO DEL 2012; POR LO MISMO QUE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL en el presente proceso NO SE ESTABLECIÓ VÁLIDAMENTE AL TIEMPO DE EMITIRSE EL AUTO ADMISORIO ya que el demandante carecía de interés y legitimidad para obrar. (y mi patrocinada al no saber leer ni escribir y por ende no puede firmar como figura en su DNI, nunca se apersonó al presente proceso, siendo sorprendida en todo caso por la abogada que le patrocinara inicialmente a su esposo).

D.-    SOBRE EL REQUISITO DEL INCISO 4 DEL ARTÍCULO N° 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

En virtud de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, cumplo con indicar que el pedido contenido en el presente recurso de casación es:

a.- PEDIDO PRINCIPAL (PEDIDO CASATORIO ANULATORIO): Solicitamos se proceda en declarar FUNDADA la Casación interpuesta y NULA la sentencia de vista, emitida mediante Resolución N° 76, de fecha 18 de junio del 2019, (Nulidad Total), por lo que el Supremo Colegiado deberá ordenar al Ad quem, emita nueva sentencia con arreglo a la ley y a derecho.

b.- PEDIDO SUBORDINADO (PEDIDO CASATORIO REVOCATORIO): Solicitamos que se proceda en declarar FUNDADA la Casación interpuesta y que el Supremo Colegiado, actuando en Sede de Instancia proceda en REVOCAR la sentencia de vista, emitida por el Ad quem, mediante Resolución N° 76, de fecha 18 de junio del 2019, y REFORMÁNDOLA se declare IMPROCEDENTE LA DEMANDA por defectuosa representación, conforme se solicitó en nuestra recurso de apelación.

IV.-    CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION

Nuestro Recurso de Casación, lo sustentamos teniendo en cuenta el artículo 386º del Código Procesal Civil, que dispone:


“El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial."


Es decir, en el caso materia de casación se presentan las siguientes causales:

a).- La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y;

b).- El apartamiento inmotivado del precedente judicial.

A) DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución cuestionada es una sentencia, donde se ha infringido normativamente el Art. I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, también y la infracción normativa del Art. 425, numeral 2 y 3 y el Art. 465, numeral 1 del mismo cuerpo legal invocado”, por lo mismo que el demandante al momento de emitirse el auto admisorio, carecía de interés y legitimidad para obrar”.

A continuación, procederemos a explicar cada una de las referidas infracciones normativas.

A.1) INFRACCION NORMATIVA DEL ARTÍCULO I y IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que:


Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

(El resaltado y subrayado es nuestro).


El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho que tiene toda persona a que el órgano jurisdicción tutele su derecho antes, durante y después del proceso; antes: por tener el derecho latente a ejercitar la acción y contradicción; durante todo el proceso por cuanto en él se debe responder a sus invocaciones hasta llegar a la sentencia sobre el fondo, y después por cuanto dicha sentencia debe ser ejecutable; siendo recién en ese momento en que la pretensión es satisfecha en su integridad.

En el presente caso, la resolución materia del presente recurso, no se ajusta al principio procesal indicado, esto es, que verdaderamente no se está aplicando la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se emite una sentencia en la que se declara fundada la pretensión del DEMANDANTE, pese de no haberse advertido que a mi patrocinada NO SE NOTIFICÓ LA DEMANDA Y ANEXOS EN SU DOMICILIO SITUADO EN EL BIEN MATERIA DE LITIS situación que le priva de la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, más aún cuando el colegiado superior no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la defectuosa notificación expuesto en nuestro recurso de apelación, el cual vulnera además su derecho al debido proceso, lo cual está claro que no se convalida POR INACCIÓN de las partes, al ser una etapa previa INHERENTE AL PROCESO, por lo mismo que debió declararse la nulidad de oficio del proceso hasta la etapa del auto de saneamiento.

A.2) INFRACCION NORMATIVA DEL ARTÍCULO IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que:


Artículo IX.- Principio de vinculación y formalidad
Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.

Las formalidades previstas en este Código son imperativas.

(El resaltado y subrayado es nuestro).


En este caso, la resolución materia del presente recurso, no se ajusta al principio procesal indicado, toda vez que cuando se interpone la demanda por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se recepciona el mismo el 21 de mayo del 2012, en el cual solo se adjunta como anexo la copia literal de la Partida N° 50004364, en el cual consta su nombramiento como presidente la de la Junta Directiva de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el mismo que tenía vigencia hasta el 31 de mayo del 2012.
Posteriormente, se declara inadmisible la demanda mediante Resolución N° 01, el cual subsana sin encontrarse vigente su representación y mediante Resolución N° 02, su fecha 24 de julio del 2012, se admite su demanda y se declara saneado el proceso en REBELDÍA de mi patrocinada (por eso la resolución no se cuestionó oportunamente), sin tener en cuenta el ad quo que hasta esa oportunidad el demandante carecía de interés y legitimidad para obrar.
Pues bien, como quiera que la demanda se instauró por una persona que carecía de interés y legitimidad para obrar, el ad quo debió reformar el acto procesal antes de emitir la sentencia y permitir a mi patrocinada ejercitar su derecho a la defensa; sin embargo, se decidió interpretar parcializadamente y de modo subjetivo que don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuaba en representación de la parte demandante, lo cual es errado; ya que en la presente acción no se aparejó la vigencia de poder del supuesto representante, ni mucho menos se encontraba vigente su representación por la asociación supuestamente demandante; es más, cuando don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es reemplazado por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como presidente del consejo directivo de la asociación indicada, su nombramiento se produce el 01 de junio del año 2014; siendo que desde el 01 de junio del 2012 hasta el 31 de mayo del 2013; la asociación supuestamente demandante se encontraba sin representante y fue solo el abogado que suscribió la demanda, el que impulsó el mismo sin tener la representación legal para hacerlo.

A.3) INFRACCION NORMATIVA DEL numeral 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el inciso 6° del Art. 50 e incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Procesal Civil sobre la debida motivación y su afectación al debido proceso.

-     El artículo VII del T.P del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
Artículo VII.
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes." (subrayado y resaltado nuestro)

En ese contexto, y en virtud en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto la recurrente, toda vez que la infracción a este principio previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal citado determina la emisión de sentencias incongruentes: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. En el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.
Conforme se podrá advertir de la resolución de vista, nuestra parte así como el abogado de don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx hemos interpuesto recurso de apelación con diferente fundamento y agravios; sin embargo, el colegiado solo se ha pronunciado respecto a los agravios expuestos por nuestra parte y en el extremo relacionado al pronunciamiento extra petita de la sentencia, solo se señala que el área demás contenida en el informe pericial actuado en autos, también es propiedad de la demandante, conforme a la escritura pública de donación de fecha 01 de junio del 2006.
A.4 infracción normativa del Art. 425, numeral 2 y 3 y el Art. 465, numeral 1 del mismo cuerpo legal invocado”.

Señala nuestro Ordenamiento Procesal Civil que: “…A la demanda debe acompañarse: 2) El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3) Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas…”.

Estos requisitos de procedibilidad deben tenerse en cuenta para establecer una relación jurídica procesal válida al momento ADMITIRSE A TRÁMITE LA DEMANDA Y de emitirse el auto de saneamiento, y corresponde al ad quo verificar los mismos, de modo imperativo, de lo contrario declara IMPROCEDENTE la demanda y archiva el mismo por falta de legitimidad para obrar; más aún si se tiene cuenta que a mi patrocinada se le ha declarado REBELDE, motivo por el cual se ha consentido el auto de seneamiento; no siendo DE responsabilidad de mi patrocinada (EN SUSTITUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA) advertir si la relación jurídica procesal ES DEFECTUOSA; ya que ello debió de haberse advertido al momento de calificar la demanda; y no así convalidar el mismo; toda vez que en el presente caso, existe un vicio de NULIDAD TRASCENDENTE y por ende correspondía al juez de la causa, determinar DE OFICIO SU NULIDAD.

V-.-   NATURALEZA DEL AGRAVIO

La sentencia de vista objeto de casación, al incurrir en infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, me causa agravio, pues la sentencia de vista ha declarado fundada una demanda EN CLARA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS INVOCADOS, además de contener un pronunciamiento extra petita en relación al petitorio y los hechos expuestos en la demanda.

VI.-    SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Nuestra pretensión impugnatoria se sustenta en las siguientes normas legales y resoluciones vinculantes:
Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

Artículo 387 - inciso 1 - del Código Procesal Civil, que establece que el recurso de casación se interpone contra las sentencias expedidas por las Salas Superiores.

Artículo 386 del Código Procesal Civil, que contempla como causal para interponer recurso de casación la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Artículo 396 del Código Procesal Civil, que establece los efectos del recurso de casación que es declarado fundado.
Artículo 139, numeral 5° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el inciso 6° del Art. 50 e incisos 3° y 4° del artículo 122, Artículo 425, numeral 2 y 3 y el Art. 465, numeral 1 Código Procesal Civil.
POR TANTO:
A la Sala Civil, solicito se sirva remitir el presente recurso de casación a la Sala Suprema correspondiente, sin más trámite y dentro del plazo de ley, a fin de que el superior en grado lo examine y proceda conforme al pedido Casatorio expresado en este recurso.
Huaura, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

No hay comentarios:

Publicar un comentario