EXPEDIENTE Nº: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
RELATOR: VERONICA
PEREZ RUIZ
ESCRITO N°:
SUMILLA: INTERPONGO
RECURSO DE CASACIÓN
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Abogado de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la demanda interpuesta
por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sobre REIVINDICACIÓN, a Ud. en debida forma, digo;
I.-
PETITORIO DE LA CASACION
Con
el debido respeto procedo en recurrir ante su honorable Despacho a fin de
interponer RECURSO DE CASACION, contra la sentencia de vista contenida
en la Resolución N° 76, de fecha 18
de junio del 2019, mediante el cual el colegiado que Ud. preside
procedió en resolver de la siguiente manera:
HA DECIDIDO:
1.-
CONFIRMAR la Resolución N° 47 de fecha 03 de
julio del 2017, que declara IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por la parte
demandada mediante escrito de fecha 20 de abril del 2017, precisando que la
parte demandante es la Asociación de Vivienda Centro Poblado Carquin Chico –
Chururo.
2.- .- CONFIRMAR la
Sentencia contenida en la Resolución N° 52 de fecha 27 de abril del 2018, que
Resuelve: 1.- Declarar FUNDADA LA DEMANDA respecto de la pretensión de
REIVINDICACIÓN del bien inmueble ubicado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en
la Zona de Carquin Chico, del Distrito de Hualmay , Provincia de Huaura,
Departamento de Lima, incoada por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en
representación de la Axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en consecuencia: 1.1. ORDENAR
que los demandados restituyan a favor de la parte demandante, el bien
inmueble descrito en el informe pericial de fojas 306 de propiedad de la
demandante, conforme a las medidas y demás características que presenta el
Título de Propiedad que corre a fojas 312 a 318, bajo apercibimiento de ser
lanzados con el uso de la fuerza pública en caso de incumplimiento. 2. SE CONDENE a los codemandados al pago
de costas y costos. Interviniendo como ponente el Juez Superior Herrera
Villar
S.s.
MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS
|
En
mérito a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 388º del Código Procesal
Civil, procedo en solicitar las siguientes pretensiones:
a.- PEDIDO PRINCIPAL (PEDIDO CASATORIO
ANULATORIO):
Solicitamos se proceda en declarar FUNDADA
la Casación interpuesta y NULA la
sentencia de vista, contenida en la Resolución
N° 76, de fecha 18 de junio del 2019, (Nulidad Total), por lo que el
Supremo Colegiado deberá ordenar al Ad quem, emita nueva sentencia con arreglo
a la ley y a derecho.
b.- PEDIDO SUBORDINADO (PEDIDO
CASATORIO REVOCATORIO): Solicitamos que se proceda en
declarar FUNDADA la Casación
interpuesta y que el Supremo Colegiado, actuando en Sede de Instancia proceda
en REVOCAR la sentencia de vista,
emitida por el Ad quem, mediante Resolución N° 76, de fecha 18
de junio del 2019, y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA
LA DEMANDA, conforme se ha solicitado en el item de pretensiones y en
consecuencia deberá de declarar:
1.1) Declarar INFUNDADO
la demanda respecto de
la pretensión de REIVINDICACIÓN del bien inmueble ubicado al interior de la
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que se ubica en
la Zona de Carquin Chico, del Distrito de Hualmay, Provincia de Huaura,
Departamento de Lima, incoada por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en
contra de don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
|
Pedido que lo formulo
conforme a las siguientes consideraciones que paso a exponer:
II.- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El presente recurso de
casación se interpone contra la sentencia de vista de fecha 18 de junio del año
2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura
que usted preside, ante el mismo órgano que ha emitido la resolución recurrida,
dentro del plazo de diez días de notificada, pues nos ha sido notificada con
fecha 21 de junio del 2016, de lo que se evidencia el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal
Civil.
III.- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente recurso de
casación, se describe con claridad y precisión la infracción normativa, se
demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y
se indica cuál es el pedido casatorio, de lo que se evidencia el cumplimiento
de los requisitos de procedencia señalados en el artículo 388 del Código
Procesal Civil.
A.-
SOBRE EL REQUISITO DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 388 DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El inciso 1 del artículo 388 del Código
Procesal Civil dispone que es requisito de procedencia del recurso de casación
que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del
recurso.
B.- SOBRE
EL REQUISITO DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
De
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, en el ítem IV del presente recurso de casación se cumple
con describir con claridad y precisión la infracción normativa.
C.- SOBRE
EL REQUISITO DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
De conformidad con lo dispuesto en el
inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se demuestra que la infracción incide directamente sobre
la decisión impugnada porque como más adelante se explicará la sentencia cuestionada
es una sentencia, donde se ha infringido normativamente el artículo I y IX del Título Preliminar del
Código Procesal Civil QUE REGULA la tutela procesal y EL principio
de vinculación y formalidad, y
por ende también se ha infringido el
Art. 425, numeral 2 y 3 del mismo cuerpo legal invocado.
Así mismo se ha
infringido el Art. 139, 5. de la Constitución Política del Estado, sobre la
exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales al fundamentar la
sentencia de vista en IMPRECISIONES
SUBJETIVAS sustentando el mismo en una MOTIVACIÓN APARENTE; al sustentar el COLEGIADO la
representación del supuesto representante de la demandante en una prueba que
nunca se aparejó en la demanda (DEFECTUOSA REPRESENTACIÓN Y POR ENDE FALTA DE
TITULARIDAD RESPECTO AL BIEN MATERIA DE LITIS) y por ende no se actuó, por lo mismo que NO SE ESTABLECIÓ UNA
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA; y que el colegiado llama “ERRORES DE PRECISIÓN” en el
fundamento quinto de la sentencia de vista.
Infracción normativa del Art. 465, numeral 1 del
CPC, por vicios in procedendo:
En este extremo el
supremo colegiado deberá tener en cuenta que, al tiempo en que se declara inadmisible la demanda mediante
Resolución N° 01 y se emite la Resolución N° 02, su fecha 24 de julio del año
2012, DON xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx YA NO ERA PRESIDENTE DE LA
ASOCIACIÓN DEMANDADA POR QUE SU NOMBRAMIENTO DE LA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (fundamento OCTAVO, numeral 8.1 de la
sentencia de vista), VENCÍA EL 31 DE MAYO DEL 2012; POR LO MISMO QUE LA
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL en el presente proceso NO SE ESTABLECIÓ VÁLIDAMENTE AL TIEMPO DE EMITIRSE EL
AUTO ADMISORIO ya que el demandante carecía de interés y legitimidad para obrar.
(y mi patrocinada al no saber leer ni escribir y por ende no puede firmar como
figura en su DNI, nunca se apersonó al presente proceso, siendo sorprendida en
todo caso por la abogada que le patrocinara inicialmente a su esposo).
D.- SOBRE
EL REQUISITO DEL INCISO 4 DEL ARTÍCULO N° 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
En virtud de lo dispuesto en el inciso 4
del artículo 388 del Código Procesal Civil, cumplo con indicar que el pedido
contenido en el presente recurso de casación es:
a.-
PEDIDO PRINCIPAL (PEDIDO CASATORIO ANULATORIO): Solicitamos se proceda en declarar FUNDADA la Casación interpuesta y NULA la sentencia de vista, emitida
mediante Resolución N° 76, de fecha 18
de junio del 2019, (Nulidad Total), por lo que el Supremo Colegiado
deberá ordenar al Ad quem, emita nueva sentencia con arreglo a la ley y a
derecho.
b.-
PEDIDO SUBORDINADO (PEDIDO CASATORIO REVOCATORIO): Solicitamos que se proceda en
declarar FUNDADA la Casación
interpuesta y que el Supremo Colegiado, actuando en Sede de Instancia proceda
en REVOCAR la sentencia de vista,
emitida por el Ad quem, mediante Resolución
N° 76, de fecha 18 de junio del 2019, y REFORMÁNDOLA se declare IMPROCEDENTE
LA DEMANDA por defectuosa representación, conforme se solicitó en nuestra recurso
de apelación.
IV.- CAUSALES DEL RECURSO DE
CASACION
Nuestro Recurso de Casación, lo
sustentamos teniendo en cuenta el artículo 386º del Código Procesal Civil, que
dispone:
“El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida
directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el
apartamiento inmotivado del precedente judicial."
|
Es decir, en el caso materia de casación
se presentan las siguientes causales:
a).- La infracción normativa que
incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y;
b).- El
apartamiento inmotivado del precedente judicial.
A) DE
LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La resolución cuestionada es una sentencia,
donde se ha infringido normativamente el Art. I y IX del Título
Preliminar del Código Procesal Civil,
también y la infracción normativa del Art. 425,
numeral 2 y 3 y el Art. 465, numeral 1 del mismo cuerpo legal invocado”, por lo mismo que el
demandante al momento de emitirse el auto admisorio, carecía de interés y
legitimidad para obrar…”.
A continuación, procederemos a explicar cada
una de las referidas infracciones normativas.
A.1)
INFRACCION NORMATIVA DEL ARTÍCULO I y IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL
El artículo
I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que:
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva
Toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con
sujeción a un debido proceso.
(El resaltado y
subrayado es nuestro).
|
El derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho que tiene toda persona a que el
órgano jurisdicción tutele su derecho antes, durante y después del proceso;
antes: por tener el derecho latente a ejercitar la acción y contradicción;
durante todo el proceso por cuanto en él se debe responder a sus invocaciones
hasta llegar a la sentencia sobre el fondo, y después por cuanto dicha
sentencia debe ser ejecutable; siendo recién en ese momento en que la
pretensión es satisfecha en su integridad.
En el presente caso, la resolución materia
del presente recurso, no se ajusta al principio procesal indicado, esto es, que
verdaderamente no se está aplicando
la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se emite una sentencia en la
que se declara fundada la pretensión del DEMANDANTE, pese de no haberse advertido que a mi
patrocinada NO SE NOTIFICÓ LA DEMANDA Y ANEXOS EN SU DOMICILIO SITUADO EN EL
BIEN MATERIA DE LITIS situación que le priva
de la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA,
más aún cuando el colegiado superior no ha emitido pronunciamiento de fondo
sobre la defectuosa notificación
expuesto en nuestro recurso de apelación, el cual vulnera además su derecho al
debido proceso, lo cual está claro
que no se convalida POR INACCIÓN de las partes, al ser una etapa previa
INHERENTE AL PROCESO, por lo mismo que debió declararse la nulidad de oficio
del proceso hasta la etapa del auto de saneamiento.
A.2)
INFRACCION NORMATIVA DEL ARTÍCULO IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
El artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que:
Artículo IX.- Principio de vinculación y formalidad
Las normas procesales
contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación
permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son
imperativas.
(El resaltado y
subrayado es nuestro).
|
En este caso, la resolución materia del
presente recurso, no se ajusta al principio procesal indicado, toda vez que
cuando se interpone la demanda por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se
recepciona el mismo el 21 de mayo del 2012, en el cual solo se adjunta como
anexo la copia literal de la Partida N° 50004364, en el cual consta su nombramiento como presidente la
de la Junta Directiva de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el
mismo que tenía vigencia hasta el 31 de mayo del 2012.
Posteriormente, se declara inadmisible la
demanda mediante Resolución N° 01, el cual subsana sin encontrarse vigente su
representación y mediante Resolución N° 02, su fecha 24 de julio del 2012, se
admite su demanda y se declara saneado el proceso en REBELDÍA de mi patrocinada (por eso la resolución no se
cuestionó oportunamente), sin tener en cuenta el ad quo que hasta esa
oportunidad el demandante carecía de interés y legitimidad para obrar.
Pues bien, como quiera que la demanda se
instauró por una persona que carecía de interés y legitimidad para obrar, el ad
quo debió reformar el acto procesal antes de emitir la sentencia y permitir a
mi patrocinada ejercitar su derecho a la defensa; sin embargo, se decidió
interpretar parcializadamente y de modo subjetivo que don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuaba en representación de la parte demandante, lo cual es errado;
ya que en la presente acción no se aparejó la vigencia de poder del supuesto
representante, ni mucho menos se encontraba vigente su representación por la
asociación supuestamente demandante; es más, cuando don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es reemplazado por don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como presidente del consejo
directivo de la asociación indicada, su nombramiento se produce el 01 de junio
del año 2014; siendo que desde el 01 de junio del 2012 hasta el 31 de mayo del
2013; la asociación supuestamente demandante se encontraba sin representante y
fue solo el abogado que suscribió la demanda, el que impulsó el mismo sin tener
la representación legal para hacerlo.
A.3) INFRACCION
NORMATIVA DEL numeral 5° del artículo 139 de la Constitución Política del
Estado, concordante con el artículo 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
el inciso 6° del Art. 50 e incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Procesal
Civil sobre la debida motivación y su afectación al debido proceso.
-
El
artículo VII del T.P del Código Procesal
Civil establece lo siguiente:
Artículo VII.
El Juez debe aplicar
el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del
petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes." (subrayado y resaltado nuestro)
|
En ese contexto, y en virtud en virtud
al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de
acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes,
y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a
los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la
pretensión impugnatoria que haya expuesto la recurrente, toda vez que la
infracción a este principio previsto en la segunda parte del artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal citado determina la emisión de
sentencias incongruentes: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más
allá del petitorio o los hechos; b) La
sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los
hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se
omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias)
formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia
sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el
debido proceso. En el caso de la apelación, corresponde al Superior
resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que
sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el
recurrente.
Conforme se podrá advertir de la
resolución de vista, nuestra parte así como el abogado de don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx hemos interpuesto recurso de apelación con diferente fundamento y
agravios; sin embargo, el colegiado solo se ha pronunciado respecto a los
agravios expuestos por nuestra parte y en el extremo relacionado al pronunciamiento
extra petita de la sentencia, solo se señala que el área demás contenida en el
informe pericial actuado en autos, también es propiedad de la demandante,
conforme a la escritura pública de donación de fecha 01 de junio del 2006.
A.4 infracción
normativa del Art. 425, numeral 2 y 3 y el Art. 465, numeral 1 del mismo cuerpo
legal invocado”.
Señala
nuestro Ordenamiento Procesal Civil que: “…A la demanda debe acompañarse: 2) El
documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por
apoderado; 3) Los medios probatorios
que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas
jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas…”.
Estos requisitos de procedibilidad deben tenerse en
cuenta para establecer una relación jurídica procesal válida al momento ADMITIRSE
A TRÁMITE LA DEMANDA Y de emitirse el auto de saneamiento, y corresponde al ad
quo verificar los mismos, de modo
imperativo, de lo contrario declara IMPROCEDENTE la demanda y archiva
el mismo por falta de legitimidad para obrar; más aún si se tiene cuenta que a
mi patrocinada se le ha declarado REBELDE, motivo por el cual se ha consentido
el auto de seneamiento; no siendo DE responsabilidad de mi patrocinada (EN
SUSTITUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA) advertir si la relación jurídica
procesal ES DEFECTUOSA; ya que ello debió de haberse advertido al momento de
calificar la demanda; y no así convalidar el mismo; toda vez que en el presente
caso, existe un vicio de NULIDAD TRASCENDENTE y por ende correspondía al juez
de la causa, determinar DE OFICIO SU NULIDAD.
V-.- NATURALEZA DEL AGRAVIO
La sentencia de vista objeto
de casación, al incurrir en infracción normativa que incide directamente sobre
la decisión contenida en la resolución impugnada, me causa agravio, pues la
sentencia de vista ha declarado fundada una demanda EN CLARA VULNERACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS Y NORMAS INVOCADOS, además de contener un pronunciamiento extra
petita en relación al petitorio y los hechos expuestos en la demanda.
VI.- SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Nuestra pretensión
impugnatoria se sustenta en las siguientes normas legales y resoluciones
vinculantes:
Artículo
I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que el Juez deberá
atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la
paz social en justicia.
Artículo
387 - inciso 1 - del Código Procesal Civil, que establece que el recurso de
casación se interpone contra las sentencias expedidas por las Salas Superiores.
Artículo
386 del Código Procesal Civil,
que contempla como causal para interponer recurso de casación la infracción
normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Artículo
396 del Código Procesal Civil,
que establece los efectos del recurso de casación que es declarado fundado.
Artículo
139, numeral 5° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo
12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el inciso 6° del Art. 50 e incisos
3° y 4° del artículo 122, Artículo 425, numeral 2 y 3 y el Art. 465, numeral 1 Código
Procesal Civil.
POR
TANTO:
A la Sala Civil, solicito se sirva remitir el
presente recurso de casación a la Sala Suprema correspondiente, sin más trámite
y dentro del plazo de ley, a fin de que el superior en grado lo examine y
proceda conforme al pedido Casatorio expresado en este recurso.
Huaura,
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
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